RESUMEN
1. El uti possidetis iuris fue considerado a partir del siglo
pasado en América Latina, donde fue elaborado y aplicado originariamente,
como: i) un instrumento sui generis de sucesión de los
nuevos Estados a las potencias coloniales; ii) una derogación
a la efectividad como condición de adquisición de la soberanía
territorial; iii) un instrumento de defensa frente a eventuales tentativas
de colonización ulteriores; iv) un principio pertinente para
la determinación de las fronteras entre Estados surgidos de la
descolonización.
Este ultimo aspecto del uti possidetis iuris, relativo a la incidencia
del principio en las delimitaciones territoriales, ha estado en el centro
de las relaciones interamericanas hasta nuestros dias, como se desprende
no solo del examen de la práctica interestatal, sino también
de las decisiones arbitrales y judiciales en las cuales, siempre en
América Latina, se invocó el uti possidetis iuris.
En particular, el uti possidetis iuris fue considerado originariamente
como una norma no escrita de carácter regional susceptible de
imponer a sus destinatarios obligaciones especiales para la determinación
de las fronteras. En realidad, mediante el recurso al uti possidetis
iuris, los Estados latinoamericanos surgidos de la descolonización
manifestaron su voluntad de considerarse obligados a adoptar como fronteras
internacionales los límites trazados o tolerados por la autoridad
colonial y existentes en el momento de la independencia, siempre qui
dichos límites hubieran sido efectivamente establecidos y fueran
identificables.
Del examen de la práctica resulta además que los Estados
latinoamericanos, aunque atribuyeron una particular relevancia al principio,
no excluyeron - ya sea en tratados de delimitación como en compromisos
arbitrales - el recurso a principios o a criterios diferentes del uti
possidetis iuris, excluyendo asi su carácter imperativo.
2. La doctrina, acompañada por una práctica abundante,
se refirió ampliamente a la implementación del uti
possidetis iuris en América Latina. Al contrario, raras son
las referencias al principio en otras regiones, aunque el mismo haya
sido invocado, especialmente a partir de los años 60, en relación
a las fronteras entre Estados surgidos de la descolonización,
en particular en el continente africano. Por ellos nos propusimos examinar
sobre todo la práctica concerniente a la aplicación del
principio en las relaciones interafricanas, al fin de constatar si el
principio había sido aplicado también en este contexto.
El examen de la práctica demuestra que también en el continente
africano el uti possidetis iuris se configura como una norma
no escrita por la cual los ámbitos de soberanía territorial
de los Estados surgidos de la descolonización son determinados
sobre la base de los repartos territoriales efectuados durante el periodo
colonial. Hemos llegado a esta conclusión utilizando los siguientes
elementos de la práctica:
i) las numerosas declaraciones de los paises africanos que colocan al
mantenimiento de las fronteras coloniales como fundamento de su existencia
y a la base de las relaciones interafricanas;
ii) la resolución de la Asamblea general de la O.U.A. (El Cairo,
1964), en la cual los Estados miembros se comprometen a respectar el
principio del mantenimiento de las fronteras coloniales;
iii) la conclusión de acuerdos de delimitación entre Estados
de nueva independencia que adoptan como fronteras internacionales los
límites coloniales;
iv) la referencia significativa al mantenimiento de los límites
coloniales en casi todos los más recientes compromisos jurisdiccionales
por los cuales se someten la solución de las controversias territoriales
entre Estados africanos a la Corte Internacional de Justicia o a tribunales
arbitrales.
De dichos elementos de la práctica se infiere que el contenido
de la norma que se configuró en las relaciones interafricanas
es fundamentalmente idéntico al que surgió del examen
de la práctica latinoamericana. Surge en particular el hecho
que, ora en América Latina, ora en Africa, el uti possidetis
iuris a cumplido con la exigencia de determinar las fronteras entre
Estados de nueva independencia y, sobre todo en el continente africano,
ha favorecido una mayor estabilidad en las relaciones internacionales.
La difundida aplicación del principio en otros ámbitos
geográficos de aquél en el qual fue elaborado y aplicado
originariamente, contribuyó al desarollo de la norma y, además,
sirve en la actualidad de fundamento a la afirmación de Corte
Internacional de Justicia, según la cual la aplicación
del uti possidetis iuris no está limitada al sub-continente
latinoamericano y constituye, màs bien, también en Africa,
"un principe d'ordre général nécessairement
lié à la décolonisation où qu'elle se produise".
3. Una vez reconstruidas las caracteristicas particulares del uti
possidetis iuris a partir de la práctica seguida donde el
principio fue ciertamente aplicado, nos hemos preguntado, en relacìon
a la verificada idoneidad del principio para favorecer la estabilidad
de las relaciones internacionales, si el mismo no habria sido aplicado
o no resultase aplicable: a) a situaciones de descolonización
en contextos geogràficos diferentes de aquellos en los cuales
fue tradicionalmente aplicado; b) a situaciones diferentes de la descolonización,
en particular en Europa.
En lo que hace a la primera questión, inferimos una respuesta
positiva, en primer lugar en virtud del examen de la práctica
judicial y arbitral relativa a las delimitaciones territoriales post-coloniales.
La aplicación del uti possidetis iuris en dichas regiones
ha sido confirmada más allá de la jurisprudencia. Asume
una particular relevancia en este respecto, y de manera paradigmática,
el estudio de la controversia entre Iraq y Kuwait. Surge así
que el uti possidetis iuris, cuando se ha hecho referencia directa
o indirectamente al él, es considerado apto para aplicarse en
situaciones de descolonización, también en regiones diferentes
de aquellas en las cuales fue utilizado tradicionalmente.
Estos últimas consideraciones van en la dirección de la
consolidación del uti possidetis iuris como un principio
de derecho internacional general en materia de delimitaciones territoriales.
4. Vistos los recientes acontecimientos que han reabierto la cuestión
de fronteras en Europa, problema que parecia ya resuelto, no podíamos
dejar de preguntarnos si el uti possidetis iuris no juega un
papel aun en lo que hace a esta cuestión. Nos hemos preguntado
en particular si el principio puede ser pertinente en los casos de disolución
de Estados federales (o unitarios). Nuestra atención se consacró
en particular a los fenómenos de actualidad como la disolución
de la Unión Sovietica, de Yugoslavia o de Checoslovaquia.
Hemos constatado que se hizo referencia al uti possidetis iuris
en lo que hace a los problemas territoriales surgidos de la disolución
de Yugoslavia. La Comisión de Arbitraje sobre la ex-Yugoslavia
se pronunció en efecto en favor del mantenimiento de las delimitaciones
territoriales que tenían un carácter administrativo antes
de la disolución. Según la Comisión, en ausencia
de un acuerdo entre los Estados directamente interesados, las fronteras
administrativas adquieren un carácter internacional en virtud
de la aplicación del uti possidetis iuris.
Si la decisión de la Comisión Badinter ha tenido hasta
ahora una acogida favorable en relación a las fronteras internacionales
de la ex-Yugoslavia y a la transformación de los límites
administrativos entre Eslovenia y Croacia en fronteras internacionales,
la extrema fluidez de la situación sobre el terreno aconseja
la maxima prudencia. Puede sin embargo señalarse un elemento
de hecho elemental y irrefutable: todas las propuestas formuladas por
los negociadores internacionales tendientes a la solución pacífica
de las controversias en dicha región han asumido como punto de
partida, no refutado por los contendientes, la situación territorial
existente al momento de las nuevas entidades estatales. En otras palabras,
cuando a fin de obtener un acuerdo en el conflicto bosnio, por ejemplo,
se propuso atribuir una cierta parte del territorio al control de las
autoridades de Sarajevo y/o a una federación croato-bosnia y
la restante a los serbios de Bosnia, el territorio sobre el que se discute
coincide, en su integralidad, exactamente con el que constituía,
al momento de la independencia, el territorio de la República
federada yugoslava de Bosnia-Hercegovina. En este marco, la aceptación
del uti possidetis iuris debe comprenderse como necesariamente
preliminar a una fase ulterior en la cual las partes pueden, de común
acuerdo, decidir eventuales modificaciones territoriales. Es en
este sentido que deben interpretarse tambièn, a nuestro modo
de ver, los Acuerdos de Dayton del 21 de septiembre de 1995, suscriptos
en Paris el 14 de diciembre de 1995 (Anexo 2).
Consideraciones análogas fueron avanzadas, mutatis mutandis,
en relación a la disolución de la URSS y de Checoslovaquia.
5. Verificado el hecho que el uti possidetis iuris es aplicable,
aunque de modo diverso, en tales contextos, pero que los Estados pueden
de común acuerdo apartarse del principio, surge la exigencia
de estudiar de manera sistemática y a la luz de la práctica
examinada, algunos problemas vinculados a la aplicación del principio.
La primera cuestión es ciertamente la determinación de
los elementos pertinentes para su aplicacíon: solamente los elementos
formales (como parece indicarlo la misma denominación del principio,
en particular la utilización del término "iuris")
o también los elementos no formales? A tal propósito,
constatamos que los parámetros de referencia han sido frecuentemente
ampliados, al atribuir importancia también a los comportamientos
de los cuales fueron deducidos distribuciones territoriales de poderes
de gobierno en un determinado ámbito espacial.
Surge además del examen de la práctica que, en presencia
de una dificultad particular en la aplicación del uti possidetis
iuris, se ha recurrido incluso a los criterios equitativos. En los
casos de especie la equidad representó un elemento integrante
de la aplicación de la norma (equidad infra legem) pero
no sustituyó al uti possidetis iuris.
Otra cuestión emergente del examen de la práctica se refiere
a la pertinencia, para la aplicación del uti possidetis iuris,
de la distinctión (de carácter puramente doctrinal) entre
controversias de delimitación y controversias de atribución
territorial.
Un aspecto ulterior relativo a la implementación del uti possidetis
iuris es la llamada fecha crítica, o sea el momento histórico
al cual debe hacerse referencia para "fotografar" el estado
de cosas existente en la zona en disputa. A los fines de la determinación
de la frontera según el uti possidetis iuris son únicamente
pertinentes los actos y los comportamientos efectuados hasta el momento
de la independencia. Lo que sucedió con posterioridad puede obviamente
ser pertinente en la medida que contribuya a reconstituír el
estado de cosas existente a la fecha crítica.
6. Puede decirse en conclusión que la aplicación de la
norma puede referirse tanto a divisiones internas (intracoloniales o
entre Estados federados), tanto a fronteras que disponen ya de un carácter
internacional en la época colonial o federal. La localización
exacta de las líneas de frontera fue sin embargo frecuentemente
reenviada a acuerdos particulares o a laudos arbitrales, sobre todo
en los casos de divisiones que tenían un mero carácter
interno antes de la independencia. Los Estados que han utilizado el
uti possidetis iuris más frecuentemente, tanto latinoamericanos
como africanos, han considerado el uti possidetis iuris, ya sea
como punto de partida para la conclusión de acuerdos de delimitación
particulares, así como para la sumisión al arbitraje de
la determinación de los territorios respectivos.
De la reflexión efectuada se desprende que el uti possidetis
iuris se configuró como norma tendiente a aplicarse sobre
todo en la primera fase de las relaciones entre Estados de nueva independencia.
Con el tiempo, sin embargo, el uti possidetis iuris - en tanto
norma autónoma apta para regular el asiento territorial entre
los Estados de nueva formación - tiende a ser, por decir asi,
"superado" (o, rectius, "especificado") por
las delimitaciones efectuadas por dichos Estados. En este marco el uti
possidetis iuris muestra una cierta tendencia a funcionar como una
norma que se retira cada vez que dos Estados limitrofes arriban , en
virtud de la ejecución de un acuerdo o da una decisión
judicial, a la determinación de las esferas de soberanía
territorial respectivas. Asi, el uti possidetis iuris podría
continuar a aplicarse en la actualidad solo en los casos en que, por
un lado, las delimitaciones efectuadas antes de la independencia de
los nuevos Estados sean efectivamente verificables y, por el otro -
y sobre todo -, no se haya llegado a una delimitación sobre la
base de otros principios o criterios.
7. Un último aspecto vinculado a la implementación del
uti possidetis iuris es el de su relación con el principio
de libre determinación de los pueblos.
La reconstrucción del uti possidetis iuris emergente del
presente estudio conduce a la afirmación que un conflicto entre
los dos principios puede presentarse solamente en casos excepcionales.
Otra, sin embargo, es la cuestión - irrelevante en lo que respecta
a la relación entre los dos principios - de la arbitrariedad
o del carácter autoritario de las delimitaciones efectuadas durante
la época colonial o por las autoridades centrales de un Estado
federal, sin tener en cuenta la voluntad de las poblaciones interesadas.
Sin pretender obviamente subestimar las consecuencias emergentes de
la adopción de delimitaciones territoriales que, en el mejor
de los casos, se consolidaron en el curso del tiempo ignorando realidades
étnicas, sociales y culturales, podemos afirmar que presentar
en tales circunstancias un contraste entre los dos principios significa
querer atribuir al uti possidetis iuris un papel que no es el
suyo. En realidad, los ámbitos de aplicación de los dos
principios son diferentes: el uti possidetis iuris se refiere
a la delimitación territorial entre Estados de nueva independencia,
mientras que el derecho de libre determinación de los pueblos
se refiere a la libre elección por parte de los pueblos de su
estatuto politico, económico y social.
De manera general, puede concluírse que no siempre es necesario
trazar las fronteras internacionales ex novo, en aplicación
o no del uti possidetis iuris, para permitir a las poblaciones
situadas en el territorio de los Estados de nueva formación el
ejercicio de su derecho de libre determinación. En realidad,
pueden imaginarse casos en las cuales la libre determinación
se realiza según otras modalidades que la redefinición
de los limites existentes al momento de la independencia, como por ejemplo,
el caso de un pronunciamiento directo de las poblaciones situadas en
regiones concernientes a modificaciones territoriales decididas mediante
acuerdo entre Estados de nueva formación, o en los casos de recurso
a la cooperación transfronteriza.
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