Giuseppe NESI
L'uti possidetis iuris nel diritto internazionale
Padova, CEDAM, 1996, pp. 300, ITL 38.000 (ISBN 88-13-19606-7)
(with summary in English, French and Spanish)

RESUMEN

1. El uti possidetis iuris fue considerado a partir del siglo pasado en América Latina, donde fue elaborado y aplicado originariamente, como: i) un instrumento sui generis de sucesión de los nuevos Estados a las potencias coloniales; ii) una derogación a la efectividad como condición de adquisición de la soberanía territorial; iii) un instrumento de defensa frente a eventuales tentativas de colonización ulteriores; iv) un principio pertinente para la determinación de las fronteras entre Estados surgidos de la descolonización.
Este ultimo aspecto del uti possidetis iuris, relativo a la incidencia del principio en las delimitaciones territoriales, ha estado en el centro de las relaciones interamericanas hasta nuestros dias, como se desprende no solo del examen de la práctica interestatal, sino también de las decisiones arbitrales y judiciales en las cuales, siempre en América Latina, se invocó el uti possidetis iuris. En particular, el uti possidetis iuris fue considerado originariamente como una norma no escrita de carácter regional susceptible de imponer a sus destinatarios obligaciones especiales para la determinación de las fronteras. En realidad, mediante el recurso al uti possidetis iuris, los Estados latinoamericanos surgidos de la descolonización manifestaron su voluntad de considerarse obligados a adoptar como fronteras internacionales los límites trazados o tolerados por la autoridad colonial y existentes en el momento de la independencia, siempre qui dichos límites hubieran sido efectivamente establecidos y fueran identificables.
Del examen de la práctica resulta además que los Estados latinoamericanos, aunque atribuyeron una particular relevancia al principio, no excluyeron - ya sea en tratados de delimitación como en compromisos arbitrales - el recurso a principios o a criterios diferentes del uti possidetis iuris, excluyendo asi su carácter imperativo.

2. La doctrina, acompañada por una práctica abundante, se refirió ampliamente a la implementación del uti possidetis iuris en América Latina. Al contrario, raras son las referencias al principio en otras regiones, aunque el mismo haya sido invocado, especialmente a partir de los años 60, en relación a las fronteras entre Estados surgidos de la descolonización, en particular en el continente africano. Por ellos nos propusimos examinar sobre todo la práctica concerniente a la aplicación del principio en las relaciones interafricanas, al fin de constatar si el principio había sido aplicado también en este contexto.
El examen de la práctica demuestra que también en el continente africano el uti possidetis iuris se configura como una norma no escrita por la cual los ámbitos de soberanía territorial de los Estados surgidos de la descolonización son determinados sobre la base de los repartos territoriales efectuados durante el periodo colonial. Hemos llegado a esta conclusión utilizando los siguientes elementos de la práctica:
i) las numerosas declaraciones de los paises africanos que colocan al mantenimiento de las fronteras coloniales como fundamento de su existencia y a la base de las relaciones interafricanas;
ii) la resolución de la Asamblea general de la O.U.A. (El Cairo, 1964), en la cual los Estados miembros se comprometen a respectar el principio del mantenimiento de las fronteras coloniales;
iii) la conclusión de acuerdos de delimitación entre Estados de nueva independencia que adoptan como fronteras internacionales los límites coloniales;
iv) la referencia significativa al mantenimiento de los límites coloniales en casi todos los más recientes compromisos jurisdiccionales por los cuales se someten la solución de las controversias territoriales entre Estados africanos a la Corte Internacional de Justicia o a tribunales arbitrales.
De dichos elementos de la práctica se infiere que el contenido de la norma que se configuró en las relaciones interafricanas es fundamentalmente idéntico al que surgió del examen de la práctica latinoamericana. Surge en particular el hecho que, ora en América Latina, ora en Africa, el uti possidetis iuris a cumplido con la exigencia de determinar las fronteras entre Estados de nueva independencia y, sobre todo en el continente africano, ha favorecido una mayor estabilidad en las relaciones internacionales. La difundida aplicación del principio en otros ámbitos geográficos de aquél en el qual fue elaborado y aplicado originariamente, contribuyó al desarollo de la norma y, además, sirve en la actualidad de fundamento a la afirmación de Corte Internacional de Justicia, según la cual la aplicación del uti possidetis iuris no está limitada al sub-continente latinoamericano y constituye, màs bien, también en Africa, "un principe d'ordre général nécessairement lié à la décolonisation où qu'elle se produise".

3. Una vez reconstruidas las caracteristicas particulares del uti possidetis iuris a partir de la práctica seguida donde el principio fue ciertamente aplicado, nos hemos preguntado, en relacìon a la verificada idoneidad del principio para favorecer la estabilidad de las relaciones internacionales, si el mismo no habria sido aplicado o no resultase aplicable: a) a situaciones de descolonización en contextos geogràficos diferentes de aquellos en los cuales fue tradicionalmente aplicado; b) a situaciones diferentes de la descolonización, en particular en Europa.
En lo que hace a la primera questión, inferimos una respuesta positiva, en primer lugar en virtud del examen de la práctica judicial y arbitral relativa a las delimitaciones territoriales post-coloniales. La aplicación del uti possidetis iuris en dichas regiones ha sido confirmada más allá de la jurisprudencia. Asume una particular relevancia en este respecto, y de manera paradigmática, el estudio de la controversia entre Iraq y Kuwait. Surge así que el uti possidetis iuris, cuando se ha hecho referencia directa o indirectamente al él, es considerado apto para aplicarse en situaciones de descolonización, también en regiones diferentes de aquellas en las cuales fue utilizado tradicionalmente.
Estos últimas consideraciones van en la dirección de la consolidación del uti possidetis iuris como un principio de derecho internacional general en materia de delimitaciones territoriales.

4. Vistos los recientes acontecimientos que han reabierto la cuestión de fronteras en Europa, problema que parecia ya resuelto, no podíamos dejar de preguntarnos si el uti possidetis iuris no juega un papel aun en lo que hace a esta cuestión. Nos hemos preguntado en particular si el principio puede ser pertinente en los casos de disolución de Estados federales (o unitarios). Nuestra atención se consacró en particular a los fenómenos de actualidad como la disolución de la Unión Sovietica, de Yugoslavia o de Checoslovaquia.
Hemos constatado que se hizo referencia al uti possidetis iuris en lo que hace a los problemas territoriales surgidos de la disolución de Yugoslavia. La Comisión de Arbitraje sobre la ex-Yugoslavia se pronunció en efecto en favor del mantenimiento de las delimitaciones territoriales que tenían un carácter administrativo antes de la disolución. Según la Comisión, en ausencia de un acuerdo entre los Estados directamente interesados, las fronteras administrativas adquieren un carácter internacional en virtud de la aplicación del uti possidetis iuris.
Si la decisión de la Comisión Badinter ha tenido hasta ahora una acogida favorable en relación a las fronteras internacionales de la ex-Yugoslavia y a la transformación de los límites administrativos entre Eslovenia y Croacia en fronteras internacionales, la extrema fluidez de la situación sobre el terreno aconseja la maxima prudencia. Puede sin embargo señalarse un elemento de hecho elemental y irrefutable: todas las propuestas formuladas por los negociadores internacionales tendientes a la solución pacífica de las controversias en dicha región han asumido como punto de partida, no refutado por los contendientes, la situación territorial existente al momento de las nuevas entidades estatales. En otras palabras, cuando a fin de obtener un acuerdo en el conflicto bosnio, por ejemplo, se propuso atribuir una cierta parte del territorio al control de las autoridades de Sarajevo y/o a una federación croato-bosnia y la restante a los serbios de Bosnia, el territorio sobre el que se discute coincide, en su integralidad, exactamente con el que constituía, al momento de la independencia, el territorio de la República federada yugoslava de Bosnia-Hercegovina. En este marco, la aceptación del uti possidetis iuris debe comprenderse como necesariamente preliminar a una fase ulterior en la cual las partes pueden, de común acuerdo, decidir eventuales modificaciones territoriales. Es en este sentido que deben interpretarse tambièn, a nuestro modo de ver, los Acuerdos de Dayton del 21 de septiembre de 1995, suscriptos en Paris el 14 de diciembre de 1995 (Anexo 2).
Consideraciones análogas fueron avanzadas, mutatis mutandis, en relación a la disolución de la URSS y de Checoslovaquia.

5. Verificado el hecho que el uti possidetis iuris es aplicable, aunque de modo diverso, en tales contextos, pero que los Estados pueden de común acuerdo apartarse del principio, surge la exigencia de estudiar de manera sistemática y a la luz de la práctica examinada, algunos problemas vinculados a la aplicación del principio.
La primera cuestión es ciertamente la determinación de los elementos pertinentes para su aplicacíon: solamente los elementos formales (como parece indicarlo la misma denominación del principio, en particular la utilización del término "iuris") o también los elementos no formales? A tal propósito, constatamos que los parámetros de referencia han sido frecuentemente ampliados, al atribuir importancia también a los comportamientos de los cuales fueron deducidos distribuciones territoriales de poderes de gobierno en un determinado ámbito espacial.
Surge además del examen de la práctica que, en presencia de una dificultad particular en la aplicación del uti possidetis iuris, se ha recurrido incluso a los criterios equitativos. En los casos de especie la equidad representó un elemento integrante de la aplicación de la norma (equidad infra legem) pero no sustituyó al uti possidetis iuris.
Otra cuestión emergente del examen de la práctica se refiere a la pertinencia, para la aplicación del uti possidetis iuris, de la distinctión (de carácter puramente doctrinal) entre controversias de delimitación y controversias de atribución territorial.
Un aspecto ulterior relativo a la implementación del uti possidetis iuris es la llamada fecha crítica, o sea el momento histórico al cual debe hacerse referencia para "fotografar" el estado de cosas existente en la zona en disputa. A los fines de la determinación de la frontera según el uti possidetis iuris son únicamente pertinentes los actos y los comportamientos efectuados hasta el momento de la independencia. Lo que sucedió con posterioridad puede obviamente ser pertinente en la medida que contribuya a reconstituír el estado de cosas existente a la fecha crítica.

6. Puede decirse en conclusión que la aplicación de la norma puede referirse tanto a divisiones internas (intracoloniales o entre Estados federados), tanto a fronteras que disponen ya de un carácter internacional en la época colonial o federal. La localización exacta de las líneas de frontera fue sin embargo frecuentemente reenviada a acuerdos particulares o a laudos arbitrales, sobre todo en los casos de divisiones que tenían un mero carácter interno antes de la independencia. Los Estados que han utilizado el uti possidetis iuris más frecuentemente, tanto latinoamericanos como africanos, han considerado el uti possidetis iuris, ya sea como punto de partida para la conclusión de acuerdos de delimitación particulares, así como para la sumisión al arbitraje de la determinación de los territorios respectivos.
De la reflexión efectuada se desprende que el uti possidetis iuris se configuró como norma tendiente a aplicarse sobre todo en la primera fase de las relaciones entre Estados de nueva independencia. Con el tiempo, sin embargo, el uti possidetis iuris - en tanto norma autónoma apta para regular el asiento territorial entre los Estados de nueva formación - tiende a ser, por decir asi, "superado" (o, rectius, "especificado") por las delimitaciones efectuadas por dichos Estados. En este marco el uti possidetis iuris muestra una cierta tendencia a funcionar como una norma que se retira cada vez que dos Estados limitrofes arriban , en virtud de la ejecución de un acuerdo o da una decisión judicial, a la determinación de las esferas de soberanía territorial respectivas. Asi, el uti possidetis iuris podría continuar a aplicarse en la actualidad solo en los casos en que, por un lado, las delimitaciones efectuadas antes de la independencia de los nuevos Estados sean efectivamente verificables y, por el otro - y sobre todo -, no se haya llegado a una delimitación sobre la base de otros principios o criterios.

7. Un último aspecto vinculado a la implementación del uti possidetis iuris es el de su relación con el principio de libre determinación de los pueblos.
La reconstrucción del uti possidetis iuris emergente del presente estudio conduce a la afirmación que un conflicto entre los dos principios puede presentarse solamente en casos excepcionales.
Otra, sin embargo, es la cuestión - irrelevante en lo que respecta a la relación entre los dos principios - de la arbitrariedad o del carácter autoritario de las delimitaciones efectuadas durante la época colonial o por las autoridades centrales de un Estado federal, sin tener en cuenta la voluntad de las poblaciones interesadas. Sin pretender obviamente subestimar las consecuencias emergentes de la adopción de delimitaciones territoriales que, en el mejor de los casos, se consolidaron en el curso del tiempo ignorando realidades étnicas, sociales y culturales, podemos afirmar que presentar en tales circunstancias un contraste entre los dos principios significa querer atribuir al uti possidetis iuris un papel que no es el suyo. En realidad, los ámbitos de aplicación de los dos principios son diferentes: el uti possidetis iuris se refiere a la delimitación territorial entre Estados de nueva independencia, mientras que el derecho de libre determinación de los pueblos se refiere a la libre elección por parte de los pueblos de su estatuto politico, económico y social.
De manera general, puede concluírse que no siempre es necesario trazar las fronteras internacionales ex novo, en aplicación o no del uti possidetis iuris, para permitir a las poblaciones situadas en el territorio de los Estados de nueva formación el ejercicio de su derecho de libre determinación. En realidad, pueden imaginarse casos en las cuales la libre determinación se realiza según otras modalidades que la redefinición de los limites existentes al momento de la independencia, como por ejemplo, el caso de un pronunciamiento directo de las poblaciones situadas en regiones concernientes a modificaciones territoriales decididas mediante acuerdo entre Estados de nueva formación, o en los casos de recurso a la cooperación transfronteriza.

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